En virtud del Tratado se eliminaron o redujeron los impuestos que México y la Unión Europea (UE) aplican a la importación de una gran cantidad de bienes. Esto implica que los empresarios de ambas partes no tienen que incurrir en el pago de los aranceles que enfrentan sus competidores de terceros países que no cuentan con esquemas comerciales preferenciales.
Sin embargo, no todos los productos están sujetos a disminuciones arancelarias y tampoco todos los aranceles se redujeron de forma simultánea. Se negoció un calendario de desgravación progresivo, para permitir una transición al libre comercio en distintas velocidades, de acuerdo al sector y al miembro del tratado
Desde 2007, salvo casos particulares existe libre comercio para los productos industriales entre México y la Unión Europea.
La liberalización arancelaria para los bienes mexicanos exportados a la UE concluyó el 1 de enero de 2003; la del mercado mexicano el 1 de enero de 2007; ver Tabla 1
Tabla 1
Calendarios de desgravación
Velocidad de desgravación AEliminación de aranceles a partir de la entrada en vigor del acuerdo: 1 de julio de 2000.
Velocidad de desgravación B Productos libres de arancel a partir del 1 de enero de 2003.
Velocidad de desgravación B+ Productos libres de arancel a partir del 1 de enero de 2005.
Velocidad de desgravación C Libre comercio a partir del 1 de enero de 2007.
Productos agrícolas
Los períodos de eliminación de aranceles son más largos que los aplicados a los bienes industriales. Algunos productos agrícolas considerados como “sensibles”, no están sujetos al calendario de desgravación arancelaria; en particular los productos cárnicos, granos y lácteos.
Para otros bienes también clasificados como “sensibles”, se establecieron cupos de exportación que pueden encontrarse en los Anexos I y II de la Decisión 2/2000 (Calendarios de Desgravación de la Comunidad y de México).
Para conocer el trato arancelario que enfrenta el producto que se desea exportar se recomienda:
Fracción arancelaria.- Los países emplean la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para identificar los bienes que se comercializan internacionalmente. En virtud de esta clasificación, se le asigna a cada producto un número de fracción arancelaria. Un agente aduanal está técnicamente capacitado para identificar la fracción arancelaria en la que se clasifica el producto de su interés.
Calendarios de desgravación arancelaria.- Una vez determinada la fracción arancelaria, se procede a consultar el Anexo I: Calendario de Desgravación de la Comunidad, o el Anexo II: Calendario de Desgravación de México; dependiendo de cuál sea el mercado destino. Para comprender los calendarios de desgravación, se debe leer paralelamente el Título II de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto UE- México—en particular, los artículos 3 a 10. Como se indicó anteriormente, los bienes industriales están libres de arancel desde el 1 de enero de 2007.
Reglas de origen.- Con objeto de que únicamente los bienes de la UE y México se beneficien de las preferencias arancelarias previstas en la Decisión 2/2000, las partes acordaron disciplinas en materia de reglas de origen y procedimientos aduaneros.
Las reglas de origen pueden definirse como aquellas disposiciones que determinan los requisitos, en términos de valor agregado conjunto entre las Partes o de salto arancelario que cada bien de México o la UE deberá cumplir para beneficiarse del régimen arancelario preferencial previsto en la Decisión 2/2000.
El Anexo III de la Decisión 2/2000 establece las disciplinas generales, reglas de origen específicas y procedimientos aduaneros, así como diversas disposiciones para el llenado del certificado de origen, denominado EUR.1 que deberá presentarse ante las autoridades aduaneras al momento de la importación de los bienes para beneficiarse del trato arancelario preferencial.
Por lo que respecta a las disciplinas generales, el Anexo III define los conceptos utilizados para determinar el origen de los productos, la metodología para calcular el valor agregado conjunto requerido y los procedimientos que las autoridades aduaneras de México y cada uno de los Estados miembro de la UE pueden utilizar para verificar el origen de los bienes. Lo anterior con objeto de que éstas puedan detectar los productos que no cumplen con las reglas de origen y que, por ende, no deben beneficiarse del trato preferencial establecido por el acuerdo.
En particular, el Anexo III prevé que se considerarán originarios aquellos bienes totalmente obtenidos en el territorio de los Estados miembro de la UE o México, tales como: los productos minerales extraídos de los suelos o del fondo de los mares; los productos vegetales recolectados o cosechados en México o la UE, y los animales vivos nacidos y criados en México o la UE.
Si los bienes contienen insumos que no provienen de un país, éstos se considerarán -originarios, siempre y cuando dichos materiales sufran una transformación suficiente. Esto se determina empleando el método conocido como “salto arancelario” .
En algunos casos, además de cumplir el requisito de cambio de clasificación arancelaria, los bienes deben incorporar cierto porcentaje de insumos que sean de origen nacional —contenido regional —. En otros, se permite considerar a un bien como originario, cuando éste se clasifique en la misma subpartida arancelaria que sus componentes y cumpla con el requisito de contenido regional.
El Anexo III contiene los siguientes apéndices:
Apéndice I Establece las notas introductorias. Éstas explican la estructura de los Apéndices II y II(a), así como ejemplos específicos referentes a la correcta interpretación de las reglas de origen aplicables a diversos productos;
Apéndice II.- Contiene la reglas de origen específicas consistentes en los procesos de elaboración o transformación que deberán sufrir cada uno de los bienes de México o la UE en territorio de las partes para beneficiarse del trato arancelario preferencial;
Apéndice II(a).- En virtud de que algunas de las reglas de origen previstas en el Apéndice II son muy estrictas, las autoridades de México y la UE acordaron establecer reglas más flexibles para ciertos productos, que se aplicarán durante un periodo de transición y en ocasiones, a un número limitado de productos mediante el establecimiento de cupos de importación. Éstas están incluidas en este Apéndice y se aplican a bienes tales como: ciertos químicos orgánicos, calzado, elementos combustibles nucleares y, cuero y pieles curtidos;
Apéndice III.- Contiene el formato del certificado de origen denominado “formato de circulación EUR.1” y los requisitos que éste deberá cumplir para que las autoridades aduaneras de México y la UE lo consideren válido;
Apéndice IV.- De conformidad con el artículo 15 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México, los bienes de México y la UE se beneficiarán de las preferencias arancelarias previstas en los calendarios de desgravación de cada Parte siempre que presenten un certificado de origen; o una declaración emitida por el exportador en una factura, orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trata para que puedan ser identificados: El texto de esta declaración, también llamada “declaración en factura” figura en este Apéndice.
En relación con la declaración en factura, los artículos 20 y 21 del Anexo III prevén que se permitirá la presentación de este tipo de declaraciones a cualquier exportador autorizado por las autoridades competentes de un Estado miembro, sin importar el monto de las operaciones; y para todas las exportaciones que no rebasen los 6,000 euros;
Apéndice V.- El párrafo 4 del artículo 17 del Anexo III de la Decisión 2/2000 prevé que México y los Estados miembro de la UE podrán expedir certificados de origen EUR.1 una vez realizada la exportación de los bienes. Para ello, es necesario incluir en el propio certificado la leyenda “Expedido a posteriori” en el idioma oficial del Estado miembro que lo expida. Este Apéndice establece que en el caso de la UE, el tiempo para proporcionar información en la expedición de un certificado a posteriori y en la Declaración en factura será de dos años y uno para México.
La Decisión 2/2000, además de establecer compromisos en materia de liberalización arancelaria, contiene disciplinas para asegurar que los bienes de México y la UE compitan en circunstancias de equidad en los mercados de la otra parte.
Restricciones a la importación.- El artículo 12 de la Decisión 2/2000 prevé, como regla general, que las autoridades mexicanas y de la UE no podrán adoptar prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de bienes provenientes de la otra parte. Sin embargo, de conformidad con el Anexo IV, las autoridades mexicanas se reservaron la posibilidad de restringir la importación o exportación de diversos productos derivados del petróleo, prendas de vestir, calzado y automóviles usados, entre otros.
Disciplina de “trato nacional”.- Adicionalmente, por lo que respecta a las regulaciones internas de México y la UE el artículo 13 de la Decisión 2/2000 obliga a las partes a otorgar el mismo trato a los productos domésticos que a los de la otra parte. Esto es, las leyes, reglamentos, circulares, acuerdos que, entre otros, regulen la venta, distribución o transporte de bienes no pueden contener requisitos más estrictos para los productos importados.
Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.- No obstante lo anterior, la Decisión 2/2000 reconoce el derecho de las autoridades mexicanas y europeas para implementar disposiciones que permitan asegurar que los bienes que se comercializan en su territorio cumplen con los estándares de seguridad, ambientales y de información comercial, entre otros, que permitan proteger a los consumidores de los mismos. En este sentido, el artículo 19 de la Decisión 2/2000 permite que las partes adopten reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que permitan garantizar la seguridad de los productos.
Con objeto de asegurar que las autoridades no abusen del derecho legítimo que tienen para implementar este tipo de medidas, la Decisión 2/2000 reafirma las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la materia.
Las autoridades reguladoras deben asegurar que, con respecto a los reglamentos técnicos, no se discrimine a los productos importados en comparación con los de origen nacional —reafirmando el principio de trato nacional.
Esta clase de medidas no deben ser elaboradas o aplicadas, de forma que constituyan obstáculos innecesarios al comercio internacional. En consecuencia, existe la obligación de las partes de asegurar que estas medidas no restringirán el comercio más de lo que es necesario para alcanzar el objetivo legítimo.
Si las exportaciones provenientes de una de las partes del TLCUEM, se ven afectadas por leyes o normas técnicas que las discriminan, o que constituyen una restricción innecesaria al comercio, los particulares afectados pueden recurrir a las autoridades de sus gobiernos para que éstas celebren consultas con los representantes de la otra parte, en el marco del Comité Especial de Normas y Reglamentos Técnicos establecido en la Decisión.
Para mayor información sobre obstáculos técnicos al comercio en el marco de la OMC, consúltese: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tbt_s/tbt_s.htm.
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS).- De forma similar a los reglamentos técnicos, el artículo 20 de la Decisión 2/2000 confirma el derecho de las partes de adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y vida de las personas, de los animales o, para preservar los vegetales. Lo anterior, con objeto de que las partes prevengan la entrada o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades a su territorio. Estas medidas también están dirigidas en contra de los riesgos que implican la presencia de aditivos, contaminantes o toxinas presentes en alimentos.
La Decisión 2/2000 también incorpora las reglas que la OMC establece en este ámbito. Así, las medidas SPS no deben restringir el comercio más de lo que es necesario para alcanzar los niveles de protección deseados; no deben aplicarse de forma discriminatoria; y, deben ajustarse a estándares internacionales o estudios científicos.
Si una de estas medidas es implementada de forma arbitraria o discriminatoria, los exportadores o importadores afectados, pueden solicitar a sus autoridades que celebren consultas en el marco del Comité Especial de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias creado por la Decisión.
Si requiere mayor información sobre las disciplinas de la OMC en materia sanitaria y fitosanitaria se sugiere consultar el siguiente sitio:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/sps_s.htm.
Prácticas desleales.- Si las exportaciones de una de las partes enfrentan cuotas antidumping en el territorio de la otra parte, en caso de controversia, la diferencia se dirimirá en el marco de la OMC.
Asimismo, si hay una disputa en relación con bienes que reciben subsidios gubernamentales ilegales, o porque una de las partes impone cuotas compensatorias a productos subsidiados, la disputa también puede presentarse ante la OMC. Sólo las autoridades de las partes, y no sus ciudadanos, tienen la legitimación necesaria para iniciar este tipo de procedimientos.
Salvaguardias.- El tratado dispone que si un producto está siendo importado en tales cantidades, que causa, o amenaza, causar un perjuicio grave a la industria nacional o causa perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, la parte importadora podrá aplicar medidas de salvaguardia. Éstas, generalmente, consistirán en un aumento de los aranceles negociados y pueden ser aplicadas por un período máximo de tres años.
El miembro cuyos productos enfrenten esta clase de medidas tiene derecho a una compensación.
El otorgamiento de licencias para importar a México autos usados, ropa usada y algunos productos de la industria energética está restringido de forma indefinida.
Los cupos son montos definidos de bienes que se pueden exportar o importar con un arancel preferencial.
Este método consiste en describir la transformación mínima requerida para conferir la calidad de origen, a partir del cambio de clasificación arancelaria que sufren los insumos en el proceso productivo al transformarse en el bien a ser comerciado.
La Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto UE – México contiene disciplinas que regulan el acceso de los proveedores de bienes, servicios y obra pública a los procesos de compra que realicen las entidades de la otra parte. Lo anterior otorga a los empresarios mexicanos y europeos la posibilidad de ofrecer sus bienes o servicios a las entidades públicas más allá de su propio territorio.
Sin embargo, los beneficios del capítulo de compras no se extienden a todas las entidades gubernamentales; ni a todos los servicios o productos; y, tampoco a las compras de gobierno de cualquier monto.
Las disciplinas en materia de compras del sector público contenidas en el Título III de la Decisión 2/2000 únicamente se aplican a las compras que realicen las entidades a nivel federal, en el caso de México, y central, por lo que se refiere a los Estados miembro de la UE. Las compras realizadas por entidades estatales y subcentrales están expresamente excluidas
Para determinar si los proveedores mexicanos pueden participar en un proceso de compra de bienes; servicios o servicios de construcción realizado por las entidades de los Estados miembro, existen tres elementos que deberán cumplirse:
El servicio en cuestión deberá estar incluido en la Parte B del Anexo VIII de la Decisión.
De conformidad con la Parte B del Anexo IX, las entidades de los Estados miembro de la UE listadas en el Anexo VI están obligadas a permitir la participación de los proveedores mexicanos en los procesos de compra que involucren cualquier servicio de construcción; y
Para determinar si los proveedores europeos pueden participar en un proceso de compra de bienes; servicios o servicios de construcción realizado por las entidades de México, existen tres elementos que deberán cumplirse:
El servicio en cuestión deberá estar incluido en la Parte A del Anexo VIII de la Decisión.
De conformidad con la Parte A del Anexo IX, las entidades de México listadas en el Anexo VI están obligadas a permitir la participación de los proveedores europeos en los procesos de compra que involucren cualquier servicio de construcción; y
En caso de que se cumplan los requisitos previstos anteriormente, las autoridades mexicanas y de cada uno de los Estados miembro están obligadas a no discriminar a los proveedores de la otra parte.
Por lo que respecta a compras de bienes, la obligación de otorgar trato nacional prevista en el articulo 28 del Título III de la Decisión 2/2000 se aplica en términos del origen del bien. No de la nacionalidad del proveedor. Por ejemplo, las entidades incluidas en el Anexo VI deberán permitir la participación en una licitación de un proveedor chino que oferte bienes de México o la UE, según sea el caso.
Además, la Decisión 2/2000 prevé una serie de excepciones, de carácter transitorio o permanente, mediante las cuales algunas entidades de México y de los Estados miembro de la UE no están obligadas a permitir la participación de proveedores de la otra parte en sus procesos de compra. Con objeto de conocer estas excepciones es necesario consultar el Anexo XI: Notas Generales de la Decisión.
Por último, con objeto de que los proveedores de bienes; servicios y servicios e construcción mexicanos y europeos puedan acceder a los procesos de compras realizados por cualquier entidad incluida en el Anexo VI, el Anexo XIII contiene un listado de las publicaciones utilizadas por México y cada uno de los Estados miembro para publicar, entre otros, invitaciones a participar en los procesos de compra.
Si se trata de una licitación que está en el ámbito del tratado —por la entidad que la realiza; el producto o servicio que se adquiere; y el monto de la compra—, las autoridades que la lleven a cabo están obligadas a tratar de la misma manera a sus nacionales y a los de la otra parte.
Criterios relacionados con la nacionalidad de uno de los oferentes no deben influir en la decisión de adjudicación que tome la autoridad que hace la licitación. Tampoco se pueden tomar en cuenta criterios que busquen promover el contenido local de los productos o servicios
Las partes del Tratado tienen la obligación de poner a disposición de los particulares, procedimientos “no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces”, que permitan impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades en los procesos de licitación.
Es competencia de las autoridades correspondientes de cada parte del acuerdo, implementar dichos procedimientos de impugnación específicos.
Se negociaron disciplinas en relación con el comercio de servicios distintos a los financieros. Si bien el Capítulo I del Título II de la Decisión 2/2001 no contiene un listado de los compromisos en materia de servicios, las autoridades de México y los Estados miembro de la UE acordaron que a partir de la entrada en vigor de la Decisión, ninguna de las partes adoptaría nuevas medidas que discriminaran a los proveedores de servicios de la otra parte.
Adicionalmente, el Tratado señala que tres años después de su entrada en vigor, el Consejo Conjunto adoptaría una decisión para eliminar, en lo esencial, toda discriminación restante del comercio de servicios. En consecuencia, se acordaría una lista de los sectores específicos que estarían cubiertos de manera directa por el Tratado y sus disciplinas. A la fecha, las partes no han acordado las listas de compromisos de cada una de ellas
Trato Nacional.- Las partes convinieron en tratar a los proveedores de servicios de la otra parte, de forma no menos favorable que la que otorgan a sus propios nacionales. La obligación se extiende a todas las medidas que afecten el suministro de servicios.
En consecuencia, ninguna de las partes podrá adoptar leyes o reglamentos, o desarrollar prácticas que tengan como efecto, modificar las condiciones de competencia de forma adversa a los prestadores de servicios de la otra parte.
Nación Más Favorecida.- Los proveedores de servicios tienen el derecho de recibir de las autoridades de la otra parte, un trato no menos favorable del que éstas otorgan a sus competidores de terceros países. Sin embargo, se reconocen algunas excepciones.
Ninguna de las partes está obligada a conceder trato de nación más favorecida a los nacionales de la otra, si en la fecha en que entró en vigor el Tratado, se había notificado un acuerdo preferencial —que incluyera servicios— con un tercer país.
La exención de la obligación también se puede aplicar a los acuerdos comerciales preferenciales que se celebren después de la entrada en vigor del TLCUEM: pero la parte que lo lleva a cabo, tiene la obligación de negociar con la otra parte un ajuste de las concesiones negociadas originalmente.
Restricciones cuantitativas.- Se prohíbe que las partes impongan restricciones cuantitativas al comercio de servicios, tales como limitaciones al número de proveedores de servicios y el número de transacciones que se pueden realizar, entre otras.
Soy proveedor de ciertos servicios financieros:
Cobertura.- Los servicios financieros que los proveedores del Tratado pueden prestar de conformidad con el Capítulo III de la Decisión 2/2001 comprenden los siguientes:
De forma similar a los servicios distintos a los financieros, el Título II de la Decisión 2/2001 establece disciplinas y obligaciones para las partes, con el fin de asegurar que las autoridades regulatorias no discriminen entre proveedores extranjeros y nacionales.
Trato Nacional. De conformidad con la Decisión cada una de las partes tiene la obligación de otorgar a los proveedores de servicios financieros de la otra un nivel de trato, cuando menos equivalente, al que conceden a sus proveedores nacionales.
Lo anterior resulta aplicable con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales que tengan que ver con los servicios financieros abarcados por el Tratado; también cubre a los servicios financieros transfronterizos.
Nación más favorecida. Esta obligación implica que las autoridades de cada parte, no deben otorgar un trato más favorable a los proveedores de terceros países del que conceden a la otra parte.
Derecho de establecimiento. Los proveedores de servicios financieros tienen el derecho de establecerse en el territorio de la otra parte. Esto significa que pueden adquirir la propiedad de subsidiarias, coinversiones, asociaciones, operaciones de franquicias, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.
Los proveedores de servicios financieros de ambas partes tienen la garantía de que las autoridades del país huésped, no adoptarán, ni aplicarán medidas que limiten:
Las partes tienen la obligación de no imponer restricciones a los pagos relacionados con la inversión extranjera directa, que no hayan existido en la fecha en que entró en vigor el Tratado. Sin embargo, también se pactaron algunas excepciones para casos extremos:
Dificultades por políticas cambiaria y monetaria.- Si en circunstancias excepcionales, los pagos relacionados con la inversión causan o amenazan causar, “serias” dificultades en las políticas cambiaria o monetaria, la parte afectada podrá aplicar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias para remediar la situación, pero por no más de seis meses.
Dificultades en la balanza de pagos.- Si alguna de las partes del Tratado enfrenta dificultades “fundamentales” de balanza de pagos, ésta podrá adoptar medidas restrictivas con respecto a pagos y transferencias por concepto de liquidación de la inversión de la inversión.
En todo caso, las medidas deben ser equitativas, no discriminatorias, de buena fe, y sólo se aplicarán en la medida estrictamente necesaria para remediar la situación de balanza de pagos.
México y 16 países de la UE han celebrado, sobre una base bilateral, Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (APPRIS): ver Tabla 2. Estos instrumentos establecen reglas claras sobre en qué casos se pueden realizar expropiaciones, nacionalizaciones y el deber de indemnizar al particular.
Asimismo, los APPRIS prevén mecanismos de arbitraje internacional a los cuales el particular afectado puede recurrir directamente para impugnar un acto de las autoridades del país receptor de la inversión.
De conformidad con el artículo 36 establecido en el Título IV de la Decisión 2/2001, México y los Estados miembro de la UE reiteraron su compromiso de proteger de forma adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior, de conformidad con los siguientes instrumentos internacionales que establecen disposiciones específicas en materia de: derechos de autor; patentes; marcas; derechos de obtentores vegetales; diseños industriales; secretos industriales; circuitos integrados; e indicaciones geográficas:
Derechos de autor.- El ADPIC y el Convenio de Berna establecen la obligación de proteger hasta por 50 años las producciones en los campos literario, científico y artístico. Esto sin importar el modo o forma de expresión de las producciones, entre otras: libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones, obras dramáticas o musicales; coreografías y las composiciones musicales.
Además, las partes se comprometieron a proteger los programas de cómputo como obras literarias, y las bases de datos como compilaciones.
Patentes.- El ADPIC y el Convenio de París establecen la obligación de proteger las invenciones y los procesos patentados por un plazo de 20 años, contados a partir de la solicitud de la patente.
Marcas.- De conformidad con el Convenio de París y el ADPIC, las partes están obligadas a registrar como marcas cualquier signo o combinación de signos, utilizados para identificar los bienes o servicios de una empresa, de los de cualquier otra.
Adicionalmente, prevén que las partes deberán establecer mecanismos que permitan rehusar o invalidar el registro, o en su caso, prohibir el uso de una marca que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptible de crear confusión en el consumidor
Artistas, Intérpretes y Ejecutantes.- El ADPIC y la Convención contienen disposiciones para proteger los derechos de los artistas, artistas intérpretes y ejecutante; obligan a las partes, a proteger, hasta por 50 años, las obras de los actores, cantantes, músicos, bailarines o cualquier otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.
Variedades Vegetales.- El ADPIC y la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, establecen que las partes estarán obligadas a otorgar protección a los obtentores de variedades vegetales en su territorio.
Estos instrumentos internacionales establecen reglas para proteger otros derechos de propiedad intelectual, tales como: señales codificadas por satélites, secretos industriales, circuitos integrados e indicaciones geográficas.
Las partes se comprometieron a adherirse al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas; al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del depósito de microorganismos; y a hacer lo posible para adherirse al Tratado de Derechos de Autor y al Tratado sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Por último, la Decisión 2/2000 contempla la creación de un Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad intelectual, para que éste analice cualquier problema que pudiera surgir en relación con la protección de los derechos de propiedad intelectual en el territorio de las partes.
Cuando una de las partes considera que la otra ha incumplido con sus obligaciones, establecidas en las Decisiones 2/2000 y 2001, puede presentar sus reclamaciones en el marco del mecanismo de solución de controversias. Los particulares no pueden recurrir a nombre propio al mecanismo: sólo las autoridades de las partes del tratado pueden hacerlo.
Algunas disciplinas de estas decisiones están fuera del ámbito del mecanismo de solución de diferencias. En consecuencia, las reclamaciones relacionadas con la supuesta violación de estas disposiciones de las decisiones, no pueden ser sujetas al mismo. Están excluidos los siguientes temas:
El procedimiento inicia con las consultas que se celebran en el marco del Comité Conjunto. El objetivo es que se solucione la controversia mediante una decisión que ponga fin a la disputa. Si el Comité Conjunto no logra una solución en un plazo de 45 días, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un panel.
Los paneles se componen de tres expertos, quienes deben emitir su informe final dentro de los 120 días posteriores a su nombramiento —el plazo puede ampliarse—. Si el panel constata que una parte ha violado el tratado, recomendará que la otra parte ponga las medidas violatorias de conformidad con las disposiciones del TLCUEM.
La parte infractora está obligada a cumplir con las recomendaciones del panel; de no hacerlo, el miembro afectado, adquiere el derecho de imponer represalias hasta que la otra parte cumpla con las recomendaciones.
El TLCUEM es el único acuerdo regional en el cual la UE ha aceptado someterse a un mecanismo que contempla la posibilidad de imponer represalias comerciales.
En caso de que usted tenga alguna ayuda relacionada con las disciplinas del TLCUEM o con la implementación de las mismas, se recomienda consultar los siguientes puntos de contacto o utilizar estas herramientas:
Este es un sitio de Internet de la Comisión Europea que consiste en una base de datos sobre comercio exterior. Esta incluye los aranceles europeos y reglas de origen aplicables a todos los productos. Por lo que, si conoce la fracción arancelaria del bien en cuestión y el Estado miembro al que pretende exportarlo. Usted podrá obtener información sobre los aranceles aduaneros, documentación aduanera; los criterios de las reglas de origen, entre otros.
Dirección electrónica: http://exporthelp.europa.eu/index_es.html
El Programa Integral de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas (PIAPYME) es un programa de la Comisión Europea y la Secretaría de Economía que busca fortalecer las relaciones económicas, comerciales y empresariales entre México y la Unión Europea. La entidad gestora del programa es el Centro Empresarial México-Unión Europea.
Su instrumentación se basa en una amplia serie de actividades de asistencia técnica, capacitación y servicios de información, dirigidas hacia empresas individuales, grupos de empresas y operadores mexicanos y europeos, tanto privados como públicos.
Dirección electrónica: http://www.cemue.com.mx/apps/sitemgr.nsf/All/WPSR-6LSR88?OpenDocument
Teléfono: (52-55) 54-49-94-46, 54-49-90-00 extensión 9536
Fax (+52-55) 54-49-90-35
Entidad del gobierno federal mexicano que coordina y promociona las actividades del comercio exterior de México: bienes, servicios e inversión extranjera. Esta institución coordina las acciones del gobierno —federal y estatal— y del sector privado.
Entre sus actividades destaca difundir y brindar asesoría, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, con respecto a los beneficios contenidos en los tratados internacionales. El objetivo es promover la colocación de los productos y servicios mexicanos en el mercado internacional.
Dirección electrónica: www.promexico.gob.mx
Teléfonos (52 55) 54-49-90-28 / 30 y 01 800 EXPORTA (397-82).
Dirección electrónica: http://economía-bruselas.gob.mx
Teléfono: 00 (322) 6-44 33 11
Secretaría de Economía de México
La Secretaría ha establecido la siguiente línea telefónica con objeto de dar respuesta a cualquier asunto relacionado con los temas que son de su competencia.
Teléfono: 01 800 410 2000
Delegación de la Comisión Europea en México
La Delegación se encarga de reforzar el diálogo político de alto nivel entre México y la Unión Europea. Entre otras funciones, tiene la de fortalecer los medios para liberalizar el comercio entre ambas partes. Andreas Müller es el encargado de los temas relacionados con acceso a mercados.
http://www.delmex.ec.europa.eu/es/index.htm
Teléfono: (+52-55) 55-40-33-45.
http://www.protlcuem.gob.mx/
Teléfono: +52 (55) 5629 9500 ext.25310
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